Gonzalo Hoyl en Estado Diario: Prueba de la defensa en Audiencias de Control de la Detención

«Es cierto que la audiencia de control de detención no es una audiencia de prueba, pero también sabemos que la consecuencia de declaración de legalidad la detención sin la consideración de esas evidencias, permitirá que el fiscal use legítimamente todos los antecedentes en contra del imputado, quien estará en desmedro respecto de su contradictor, pues él sí tuvo tiempo de tomarle declaración a los testigos que respaldan la imputación, no teniendo la defensa la misma posibilidad».

Columna a propósito del Conversatorio Abierto sobre la “Audiencia de Control de la Legalidad de la Detención y sus repercusiones a través del proceso penal

 

Durante una audiencia de control de detención por flagrancia, la defensa del imputado puede alegar que la detención fue ilegal. De hecho, incluso, puede ocurrir que existan testigos para controvertir dicha flagrancia, o bien, para controvertir los hechos de la denuncia. Sin embargo, es probable también que, por cualquier razón, esos testigos no hayan declarado en la incipiente carpeta investigativa.

Si a esta situación le sumamos que, con la prueba de cargo, existiere mérito para solicitar y acoger la prisión preventiva, se hace necesario buscar una vía para reestablecer el equilibrio procesal y así lograr que estos testimonios o evidencias, con que cuenta la defensa, se consideren previo al examen de la legalidad de la detención.

En este contexto, cabe preguntarse ¿qué herramientas tiene la defensa para hacer valer la evidencia disponible? Es cierto que la audiencia de control de detención no es una audiencia de prueba, pero también sabemos que la consecuencia de declaración de legalidad la detención sin la consideración de esas evidencias, permitirá que el fiscal use legítimamente todos los antecedentes en contra del imputado, quien estará en desmedro respecto de su contradictor, pues él sí tuvo tiempo de tomarle declaración a los testigos que respaldan la imputación, no teniendo la defensa la misma posibilidad.

Esta realidad se ve aumentada por el planteamiento adversarial de la audiencia de control de detención, donde el fiscal instará por defender la legalidad de la misma. De otra manera no se entendería cómo decidió dejar detenido a ese imputado. Así, la actitud de la defensa, si es del caso, solo podría argumentar sobre los vicios de ilegalidad que se produjeron, conforme a las eventuales deficiencias del procedimiento con la información disponible en la carpeta.

Los vicios a los que se hace referencia, pueden identificarse dentro del contexto de la detención, produciendo el cuestionamiento de la situación de flagrancia, o bien, sosteniendo la ilegalidad de la prueba obtenida con infracción de garantías fundamentales. Es decir, puede referirse a los presupuestos de la detención per se, o hacia la declaración de ilicitud de la prueba original o la derivada del acto ilícito.

Puede ocurrir, por ejemplo (y de hecho ha ocurrido) que quien haya aparecido firmando el ingreso voluntario en una entrada y registro, haya declarado que firmó una vez que la entrada ya se había producido, y que no le dieron tiempo de leer el documento, pues lo estaban tratando como un potencial involucrado. También es posible que simplemente no le hayan advertido de sus derechos. En uno u otro caso, más allá de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, lo relevante en ese momento es cómo hacer valer ese u otros testimonios en la audiencia de control de la detención, para que la resolución acerca de la legalidad se tome con todos los antecedentes disponibles.

También es plausible que el policía no haya aceptado la declaración de un testigo que voluntariamente deseaba declarar en favor de la defensa, señalando que su empadronamiento era suficiente y que podrá declarar durante el transcurso de la investigación.

Buscando soluciones a esta situación, alguien podría pensar en solicitar al juez de garantía que permitiera el testimonio verbal del testigo. Dicha solicitud no tendrá acogida, pues como se dijo, la audiencia de control de detención no es una audiencia de prueba, ni se está en las hipótesis de una prueba anticipada (arts. 191 y ss. CPP). Se trataría en consecuencia de una diligencia investigativa que no puede ser realizada a través del Juez, pues entraría en conflicto con las competencias del Ministerio Público, quien dirige en forma exclusiva la investigación penal.

Otra opción, ahora con base legal, pasaría por solicitar al fiscal una ampliación de la detención para así tomarle declaración al testigo de la defensa. Esta vía, requiere necesariamente la voluntad del fiscal, quien eventualmente podría estar más llano a continuar con el procedimiento antes de seguir indagando sobre la legalidad de una detención ya realizada. Pero por otra parte, y más importante aún, la ampliación de la detención significaría aplazar la decisión de formalización, mas no el examen de su legalidad; requisito previo para que proceda la ampliación de la detención conforme al art. 132 CPP. De este modo, si lo que se busca es atacar las bases de la flagrancia o la denuncia, no es una opción conducente a ello.

Así las cosas, la solución que me parece apropiada, será recurrir a la petición de “cautela de garantías” del art. 10 del Código Procesal Penal. Dicha norma permite solicitar protección cuando no se respetaren los derechos y garantías del imputado. Uno de esos derechos es, precisamente, el presentar prueba de descargo. En específico, el art. 93, letra c), expresamente consagra como derecho y garantía la “solicitud de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formularen”. Esto, por cierto, incluye la solicitud de diligencias aún en una etapa desformalizada, como en este caso.

Asimismo, hemos de considerar que estos derechos se tienen desde que se adquiere la calidad de “imputado”, es decir, desde la primera actuación del procedimiento dirigido en contra de él (art. 7° CPP), lo que es aplicable al detenido.

De esta manera, antes de resolver sobre la legalidad de la detención, se podrá instar por este mecanismo para que se suspenda el procedimiento, en tanto no se realice una diligencia de la defensa, si se justifica adecuadamente su necesidad.

Lo anterior tiene lógica incluso desde las obligaciones del Ministerio Público, quien, por la Constitución y la ley, está llamado a investigar con igual celo todo aquello que inculpe o exculpe al imputado (art. 1° y 3° LOC Ministerio Público), debiendo ceñirse hacia una investigación objetiva, que tienda fundamentalmente al esclarecimiento del hecho denunciado.

Como otro antecedente a considerar, el art. 132 CPP faculta al juez a suspender el inicio de la primera audiencia judicial del detenido, en caso de ausencia del fiscal o el asistente de fiscal, por un plazo breve de hasta 2 horas. Encontramos así entonces, un precedente legal que justifica la dilación de una audiencia de control de la detención. Es posible argumentar en este sentido, que la verificación acerca de la consistencia de la prueba de cargo, es tan importante como la presencia misma del fiscal en la audiencia para sustentarla.

La petición de cautela de garantías surge con mayor fuerza en los casos en que los fiscales pretendan obtener la cautelar de prisión preventiva. Se hace necesario exigir el restablecimiento del equilibrio procesal de manera inmediata y urge impedir que la obtención de la prueba se postergue, por el alto riesgo de un imputado se deba mantener en prisión preventiva, mientras se obtenga esa declaración.

Finalmente, normas en Pactos Internacionales como el art. 8° de la CADH en su n° 2, letra “c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;” y el art. 14 del PIDCP, en su n° 3, letra “b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;”

A fin de cuentas, es el Juez de Garantía quien debe resguardar los derechos del imputado y es él quien debe recibir la mejor calidad de información disponible, para resolver en derecho según las circunstancias del caso.

Artículo 10 CPP.- Cautela de garantías. En cualquiera etapa del procedimiento en que el juez de garantía estimare que el imputado no está en condiciones de ejercer los derechos que le otorgan las garantías judiciales consagradas en la Constitución Política, en las leyes o en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, adoptará, de oficio o a petición de parte, las medidas necesarias para permitir dicho ejercicio.

Si esas medidas no fueren suficientes para evitar que pudiere producirse una afectación sustancial de los derechos del imputado, el juez ordenará la suspensión del procedimiento por el menor tiempo posible y citará a los intervinientes a una audiencia que se celebrará con los que asistan. Con el mérito de los antecedentes reunidos y de lo que en dicha audiencia se expusiere, resolverá la continuación del procedimiento o decretará el sobreseimiento temporal del mismo.

Con todo, no podrá entenderse que existe afectación sustancial de los derechos del imputado cuando se acredite, por el Ministerio Público o el abogado querellante, que la suspensión del procedimiento solicitada por el imputado o su abogado sólo persigue dilatar el proceso.

Fuente: Estado Diario